REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1818 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5183.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de octubre de 2025, el señor Carlos Iván Cadena Montenegro presentó acción de tutela en contra del Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI)[1]. El accionante señaló que se encuentra vinculado a dos procesos penales y que, con ocasión de los mismos, se le impuso medida de aseguramiento. En consecuencia, ante el vencimiento de términos dentro de dichos procesos, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Medellín ordenó su libertad el 23 de mayo de 2016. No obstante, a raíz de un derecho de petición presentado el 18 de junio de 2024 ante la Seccional de Pasto de la DIJIN, se enteró de que aún mantiene vigente una medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En razón de ello, interpuso una acción de hábeas corpus contra dicha decisión, con la cual se canceló parcialmente la medida de aseguramiento.
2. El accionante manifestó que, debido a esta situación, ha sido retenido en múltiples ocasiones hasta tanto las autoridades verifican su situación jurídica. Asimismo, afirmó que, como consecuencia de la medida de aseguramiento, ha sufrido estigmatización por parte del sistema financiero. Por ello, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad personal y al hábeas data. Finalmente, precisó que, en la actualidad, sus procesos se encuentran en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. La acción de tutela fue repartida el 3 de octubre de 2025 al Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín[2]. Mediante Auto del 6 de octubre de 2025, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia[3]. Esta decisión se fundamentó en el Decreto 2591 de 1991, al considerar que, por estar el accionado domiciliado en la ciudad de Pasto[4], los jueces de ese distrito judicial eran los competentes para conocer de la acción de tutela, por ser el lugar donde ocurre la presunta afectación de los derechos del accionante. Posteriormente, una vez determinada su falta de competencia por factor territorial, la autoridad judicial indicó que, en virtud del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debía ser repartida a los jueces del circuito, puesto que se había dirigido contra entidades del orden nacional, como la DIJIN y el CTI. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Pasto.
4. El Juzgado 005 Penal del Circuito Pasto, mediante un auto del 9 de octubre de 2025, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y declaró un conflicto negativo de competencias[5]. Argumentó que, conforme al Decreto 333 de 2021, si bien la acción de tutela se interpuso contra autoridades del orden nacional, también se dirigía contra el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En consecuencia, la competencia correspondía a los juzgados del circuito de esa ciudad, por ser los superiores funcionales de dicha autoridad judicial. Adicionalmente, manifestó que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del factor territorial aplicable para determinar la competencia, esta debía definirse a prevención. Por tanto, la competencia recaía en los juzgados del circuito de Medellín. En atención a lo anterior, esta autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia.
5. El 9 de agosto de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito Pasto remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 15 de octubre de 2025 y enviado a su despacho el día 16 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[7]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[8].
7. En principio, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, de diferente distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
2. Criterios de competencia y reglas de reparto
8. De igual manera, este Tribunal ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela, con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia, son[9]: (i) el territorial, según el cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, a partir del cual las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz, y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
9. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[10]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
10. Por otro lado, esta Corte también ha señalado que, ante divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[11].
11. Así mismo, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia en materia de tutela, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[12].
3. Caso concreto
12. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 022 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 005 Penal del Circuito Pasto, debido a sus diferentes interpretaciones sobre el factor territorial.
13. Según la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al domicilio de la entidad accionada. La competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen sus efectos. Por lo tanto, es necesario analizar estos elementos para determinar la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela en primera instancia.
i.Conforme con los elementos obrantes en el expediente, Medellín es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, pues allí se encuentra el juzgado penal que mantiene vigente la medida de aseguramiento sobre el accionante, acto que este identifica como el origen de la presunta afectación de sus derechos.
ii.El municipio de Pasto es el lugar a donde se extienden los efectos de la vulneración. En efecto, el accionante indicó que allí reside. Así, aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede acudirse sin más al domicilio de las partes para determinar la competencia territorial, en este caso los efectos de la presunta vulneración se proyectan hasta el municipio de Pasto, en tanto es el lugar donde se materializan las consecuencias de la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante, en particular las presuntas limitaciones a su libertad y la estigmatización por parte del sistema financiero.
14. En consecuencia, ambas autoridades judiciales son competentes por factor territorial. Sin embargo, en virtud del criterio a prevención, el Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que el municipio de Medellín fue el lugar donde el accionante decidió presentarla.
15. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el Auto del 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por medio del que declaró su falta de competencia. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.
16. Por último, la Sala advertirá al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto que, siempre que considere la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el asunto a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, y no a la Corte Constitucional, conforme con las reglas establecidas por la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018. Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de fundamentar su falta de competencia en materia de tutela con base en las reglas de reparto, pues la Sala observa que el juzgado sustentó parcialmente su decisión de falta de competencia en el Decreto 333 de 2021[13].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Iván Cadena Montenegro.
Segundo. Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente ICC-5183 al Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por el señor Carlos Iván Cadena Montenegro.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, observe las reglas relativas a las autoridades competentes para resolver los conflictos de competencia, conforme a lo previsto en la Ley 270 de 1996. Asimismo, deberá abstenerse de fundamentar su falta de competencia en reglas de reparto y, en su lugar, decidir conforme con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al señor Carlos Iván Cadena Montenegro y al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5183. Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf.
[2] Expediente digital ICC-5183. Archivo 004AutoRemiteTutelaPorCompetencia202500207.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5183. Archivo 004AutoRemiteTutelaPorCompetencia202500207.pdf.
[4] El juzgado manifestó que se comunicó de forma telefónica con el accionante para determinar su lugar de residencia, pues este no se encontraba plenamente identificado en el escrito presentado.
[5] Expediente digital ICC-5183. Archivo 007AutoConflictoNegativoDeCompetencia9.10.2025.pdf.
[6] Expediente ICC-5183. Archivo Correo_ Envio ICC 5183.pdf.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[8] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[9] Ver, entre otros, los autos 052 de 2017, 059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.
[10] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.
[11] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.
[12] Ibidem.
[13] El Juzgado 022 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, si bien tuvo en cuenta el Decreto 333 de 2021 dentro de sus consideraciones, no lo utilizó como fundamento de su falta de competencia. En su lugar, se refirió a dicho decreto únicamente para señalar los juzgados a los cuales debía remitirse el expediente, una vez consideró configurada su falta de competencia.